Bueno, compañeros. Os pido disculpas por haber tenido abandonado el hilo durante este tiempo, mi “salida” de la escayola ha resultado ser un poco más accidentada de lo previsto. Pero es reconfortante poder teclear ya a dos manos y manejar el ratón con la derecha, por lo que voy a intentar aclarar y rematar definitivamente este tema del silenciador en armas de AC.
Porque la lectura de lo expuesto hasta ahora genera más confusión que otra cosa a cualquier eventual lector. ¿ Tengo razón yo en mi primera aportación,advirtiendo sobre la ilegalidad de estos accesorios…,o tienen razón los compañeros que tan apasionadamente postearon a continuación, defendiendo su legalidad? En definitiva,¿ Están o no permitidas las armas de AC silenciadas?. Creo que con lo que voy a exponer a continuación,cualquier forero podrá responder por él mismo a esta pregunta al terminar su lectura.
Vamos en primer lugar con el tan conocido como mal interpretado apartado d) del art 5 de nuestro RdA,que reproduzco de nuevo:
“ Sección 4. Armas prohibidas.
Artículo 5.
1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego........"
Porque mirad que este artículo es escueto,, con pocas palabras y ningún fárrago legal,¿verdad?.Bueno, pues a pesar de este laconismo, es sistemáticamente mal comprendido. Me he tomado la libertad de subrayar tres de sus términos,que nos conducirán a la interpretación correcta.
En primer lugar,”aplicables”. El RdA define como prohibido todo silenciador teóricamente “aplicable” a un arma de fuego,aunque en la práctica no esté realmente “aplicado” a ella. Es decir, un silenciador/moderador aplicado a un arma de AC….,o a una cerbatana ( ¡¡ sería una “cerbatana mejorada”, ja,jaa,jaaa…!!) será ilegal si ese silenciador tiene la posibilidad de ser “aplicable “ a un arma de fuego. Es esa posibilidad de acople lo que hace ilegal a ese silenciador, tranformando también en ilegal el arma a la que esté realmente acoplado. Sea o no arma de fuego. ¿ A que ahora veis con otros ojos a ese artículo 5-d)?.
Bueno, y según esto,¿qué silenciadores no están prohibidos?. Pues evidentemente, aquéllos que no tengan posibilidad alguna de ser acoplados a ningun arma de fuego, es de Perogrullo. Como son los moderadores integrados de fábrica en el cañón, sin posibilidad de desmontaje y acople a otra arma ( ¿Os acordáis de la Gamo Whisper que ya os comenté?. Pues eso..),o los envolventes de cañón,también de fábrica y sin posibilidad de “reacople”. Todos los demás….ya os vais haciendo a la idea,¿verdad?.
En segundo lugar,”silenciadores”. Lo que está prohibido no es estrictamente el acople, es decir, su aplicación a un arma de fuego o de aire; sino que es el propio silenciador ,como pieza independiente, lo que está prohibido, siempre que sea teóricamente "aplicable". Ese silenciador “suelto”, no aplicado a nada, es en sí mismo un arma prohibida, según este art 5-d). Lo que justificaría la intervención y su decomiso si la GC observase alguno inocentemente expuesto en el escaparate de una armería.
Y en tercer lugar, “prohibida”. Un silenciador “aplicable” a un arma de fuego formará parte, según el RdA, ,del conjunto de “Sección 4. Armas prohibidas”. Sin más comentarios.
Con la simple explicación de la sutil semántica de este escueto artículo, podría darse ya por zanjado este tema. Pero bueno, ya que me habéis obligado a abrir el grifo, vamos a llenar la jarra a tope. Lo que no vendrá mal para terminar de convencer a los escépticos más enrocados, que seguro que alguno por ahí aún queda.
De modo que veamos ahora el art 563 del Código Penal, que seguro conoceréis también:
“ Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 563.
La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.....“
Está claro que el acople de un silenciador a un arma de AC supone una “modificación sustancial” de una de sus características de fábrica más relevante, como es el ruido que hace al ser disparada. Y ojo, porque según este art 563, un arma silenciada de AC puede ser considerada como delito penal. Pero de eso hablaremos más adelante.
En la misma línea parece ir este art 23-a) de la LO 1/1992
“ Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 23.
A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición, o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal............“
¿ Que cuáles son esos “límites permitidos “,y quién los autoriza?. En el art 6 de esa misma Ley podréis encontrar la respuesta:
“Artículo 6.
1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26 de la Constitución, la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización. Del mismo modo podrá adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones……“
En efecto, es el Estado quien determina los “límites” en que un arma puede ser fabricada, vendida y usada. Y el acoplar un silenciador a cualquier arma que no lo trae de casa supone claramente el excederse de dichos límites ¿ Verdad que sí?. Pero bueno,esta Ley abre la puerta a una eventual “suavización” de la sanción, al considerar esta conducta como “infracción grave”….siempre que “no sea constitutiva de delito penal”. ¿ Qué será entonces el uso de un AC silenciado?¿ Infracción grave, o delito ?. La respuesta, más adelante, no os preocupéis.
Vamos a seguir “llenando la jarra” con este simpático art 4-1 de Código Civil, que viene a terminar de hacernos la puñeta a todos. También muy escueto,dice así:
“ Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 4.
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón…………….“
¿ Qué quiere decir esto?.Pues que si un hecho o conducta concreta no estuviera específicamente contemplada en una normativa ( no en una ley penal,¿eh?),tal como ocurre en nuestro RdA con un arma de AC silenciada,se le puede aplicar, a ese hecho o conducta no regulados ,cualquier otro artículo de esa normativa que sí contemple un hecho o conducta similar.
De modo que volvamos de nuevo a nuestro sufrido RdA, que en su art 1-2) dice:
“Artículo 1.
2. Se entenderá por pieza todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento y todo dispositivo, concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego………….“
Sí,ya sé que ese artículo se refiere al disparo silenciado de un arma de fuego. Pero como en todo el RdA no hay ninguna referencia explícita a armas de AC silenciadas, el art 4 del CC permite aplicarles ese art 1-2) del RdA como norma "análoga", y considerar igualmente como “pieza” “todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido del disparo….de un arma de aire”. .Que aunque fuego y aire sean categorías de arma diferentes,y tengan diferente tratamiento jurídico, el dispositivo que las silencia ,tiene igual finalidad en ambas. Y de ahí esa “analogía” , que comenta el art 4-1) del CC. Y que permitirá aplicar a un arma de AC silenciada tanto el art.1-2) como el ya conocido art 5-d) del RdA,, y considerar a ese dispositivo y al arma que lo lleva como armas prohibidas. Sean de aire o de fuego. Supongo que habrá más de uno que no esté de acuerdo en esta interpretación….pero os aseguro que un juez sí lo estará. De modo que "al loro".
Indico lo anterior para que se comprenda que un moderador de AC no es un componente anodino, más propio de un juguete que de un arma,sino una "pieza" armera contemplada en la normativa. Y cuya fabricación y acople a un arma tan sólo les está permitida a fabricantes y armeros expresamente autorizados por la Administración,y en modo alguno a un usuario particular, después de la compra del arma.
Lo que nos da pie para el siguiente punto,que es el tema de los silenciadores “caseros”, fabricados por el propio tirador. Recordemos los art 6 de la LOSC 1/1992 ( “..la Administración del Estado establecerá…”) como el art 563 del CP ( “…modificación sustancial de las características de fábrica….”), que prohíben taxativamente la fabricación de estos artilugios por terceros. A lo que podemos añadir el art 26 -1) y -4) del RdA:
“Artículo 26.
1. La reparación de armas de fuego se hará solamente por las industrias que las hubiesen fabricado o por armeros, autorizados por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que llevará la misma Intervención.
4. En ningún caso se permitirá que la reparación suponga modificación de las características, estructura o calibre del arma sin conocimiento de la Intervención de Armas de la Guardia Civil y aprobación en su caso del Ministerio de Defensa, con arreglo al artículo 24, previa obtención de la documentación correspondiente………….“
Todos ello prohíbe, como veis, tanto la modificación de las características de fábrica, lo que ya sabemos, como la intervención sobre el arma por personal distinto a un “armero autorizado”,lo que ahora ya sabemos también.
Y no sirve como excusa el que un moderador de "rulo" no sea apto para un arma de fuego, aunque sea “aplicable”, ya que el disparo destruiría el plástico del rulo y no serviría para más disparos. Mirad lo que dice el RdA sobre las pistolas-bolígrafo,( art 4-e)), que tampoco sirven para más de un disparo:
“ Sección 4. Armas prohibidas
Artículo 4.
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto…………….“
Y os pongo también el apartado a) de ese artículo, para que recordemos el art 4-1) del CC ( lo de la “aplicación analógica “ ,ya sabéis).
Bien, siguiendo con mi ya conocida “verborrea de corta y pega”, vamos ahora con la sentencia del TC 24/2004, que especifica la aplicación del art 563 del CP, y que algunos han entendido también como el culo. Error comprensible dado el léxico tan enrevesado que se gasta la sentencia de marras, pero que tiene también su explicación. Cuelgo aquí un extracto se esa sentencia, comentada por un jurista de la PN, que hace un poco más fácil su interpretación:
“ Sentencia Tribunal Constitucional 24/2004 de 24 de febrero de 2004
... las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los 4 requisitos:
1- En primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son). "Según la RAE arma es instrumento, medio o máquina destinados a atacar o defenderse"
2- En segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art.563 del CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal.
3- En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva.
4- Y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador. …………………………..“
Vemos que esa sentencia se refiere a los requisitos que deben reunir las armas “prohibidas penalmente”, es decir, cuya tenencia/uso es constitutivo de delito penal. No tiene nada que ver con las “Armas prohibidas “ en los art 4 y 5 del RdA, son prohibiciones distintas y con ámbito de aplicación diferente, no confundirlas. Para entender esto, leed con detenimiento el “requisito-2” de esa sentencia. Que no es fácil de comprender, no.
Exige ese requisito que el arma cuya prohibición penal se discute, esté prohibida por la normativa o reglamento en cuestión, tal como lo está un arma de AC silenciada en los diferentes artículos del RdA que previamente hemos comentado. Pero indica también, ojo al dato, que de esta sentencia, y del art 563, deben excluirse "todas las armas catalogadas en los arts 4 y 5 del RdA", a las que no les es aplicable esta sentencia del TC, por estar su prohibición ya contemplada en su normativa específica . Por eso os comentaba antes que eran “prohibiciones distintas,y con ámbito de aplicación diferente”. Sin embargo, no hay ninguna referencia expresa a ningún arma de AC silenciada en esos arts 4 y 5 del RdA, por lo que la sentencia del TC sí que les es aplicable. Lamentable “laguna jurídica” esa omisión del AC silenciado en el catálogo de “Armas Prohibidas” del RdA, que transforma directamente en delito penal el uso de un AC silenciado….si se reúnen los 3 requisitos restantes.
Una consulta a la FGE que os pongo a continuación aclara la norma de actuación policial:
“Consulta 14/97 de la Fiscalía General del Estado, acerca de algunas cuestiones relativas al alcance típico del delito de tenencia de armas.
La tenencia ha de tener una "traducción dinámica" consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daño a personas o cosas"
Actuación policial.
“ Según la reiterada jurisprudencia y temarios de formación, así como la anteriormente citada Consulta 14/97, para que proceda la vía penal en armas prohibidas que no sean de fuego, es decir la detención, se han de dar los CUATRO requisitos indicados en la sentencia del TC 24/2004, destacando el cuarto apartado en el que el porte del arma debe ser dinámico (empuñar o blandir) y, todo lo que se salga de ahí, se sancionará por la vía administrativa.
En la tenencia de armas no de fuego prohibidas, y puesto que el bien jurídico se considera la vida y la integridad física de las personas, la "traducción dinámica" no puede ser otra más que el uso efectivo de esas armas. El uso no ha de consistir necesariamente en su empleo contra los bienes jurídicos protegidos, sino que basta la proximidad del riesgo para estos bienes jurídicos. Porque esto y no otra cosa significan peligro concreto. Así el porte de estas armas en la vía pública o en establecimiento públicos, no supone un peligro concreto contra la vida y la integridad física de nadie. Solamente se pondría en peligro cuando se usaran dichas armas, en el sentido antedicho….“
Con lo que estamos de nuevo en la interpretación que sugería en mi primer post: Si se dan los 4 requisitos que contempla la sentencia del TC, podemos ser sancionados por delito penal. Pero si faltase ese plus de peligrosidad del 4º requisito,por no realizarse el uso/tenencia en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana , ya no se aplicaría la vía penal, sino la administrativa. Ya sea por ¿”porte dinámico”?,si el tirador está solo en su jardín, o encerrado en la calle de la galería de tiro,”condición o circunstancia”sin peligro para terceros,( sería “infracción grave”?), ya por “tenencia simple”, si el arma no está usándose en el momento de la intervención ( sería “infracción leve”). Como recordaréis, es lo que os dije en mi anterior aportación, y que tanto revuelo innecesario ocasionó.
Con lo que, y ya para terminar ( “¡¡..Por fin…!!” ),vamos ahora con el procedimiento sancionador.Pero eso será en el siguiente post.
Hasta ahora.