Son muchos ya los años que el asunto de los silenciadores/moderadores es motivo de debate en los foros de tiro. Porque tiene razón Tapeniaque cuando afirma que,en sentido estricto, la normativa no afirma ni niega nada respecto a silenciadores en armas de 4ª categoría. Lo único que nos indica el Reglamento de Armas actualmente vigente ( RD 137/1993) es lo siguiente,que os extracto:
" REGLAMENTO DE ARMAS
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SECCIÓN 4.0 ARMAS PROHIBIDAS
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Artículo 5.
1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
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d). Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
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tal como él indica.
Sin embargo....,en la práctica,las cosas funcionan de un modo muy distinto. Es de sobra sabido en el club que si la GC, en alguna de sus muy ocasionales inspecciones, encontrasen a un tirador con un arma de AC silenciada, sería objeto inmediato de intervención del arma, e imposición de una sanción administrativa. Y otra al club. Contra la que, por supuesto, se puede recurrir....,ganando el recurso,o no,nunca se sabe. ¿ Qué es lo que pasa entonces ? ¿ Es que la GC no se sabe la normativa ?.
No, no es eso exactamente. La razón es que hay una sentencia posterior
( Febrero del 2004 ) del Tribunal Constitucional ,nada menos, que efectúa un antipático añadido sobre el tema, lo suficientemente ambiguo como para que la GC lo aplique a todo aquéllo que le parezca pertinente, con razón a sin ella. Este es un resumen de dicha sentencia, veréis qué risa tonta os entra:
" Sentencia Tribunal Constitucional 24/2004 de 24 de febrero de 2004
... las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
1- En primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son). "Según la RAE arma es instrumento, medio o máquina destinados a atacar o defenderse"
2- En segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art.563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal.
3- En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva.
4- Y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador. "
Ya, ya sé que esto precisa de una aclaración. Veréis. Si la GC, ya no por la calle o en un descampado, sino en un club autorizado para el tiro, encuentra un arma de AC "silenciada" sobre un banco de tiro, o encima de la mesa, sin que se esté usando en ese preciso momento, lo va a considerar "tenencia simple" ; y en base a los artículos 1 y 3 de la anterior sentencia, impondrá una sanción administrativa por "falta leve". De 100 a 2000 "castañas".
Si en el momento de la "visita" de la Benemérita el incauto tirador estuviese disparando, no a los gatos ni a los compañeros del club, sino a una diana, y dentro de su calle de tiro, ah!, entonces es "porte dinámico", o sea, "uso". Uso indebido, faltaría más. Que no exige que el arma se esté usando en contra de bienes o personas, basta simplemente el uso en sus proximidades para presuponer el riesgo "para la seguridad ciudadana" ¿ Qué os parece ?. Por lo que, además del 1 y el 3, le aplicarán también el ambiguo artículo 4,con lo que la sanción será ahora por "falta grave"....., de 200 a 40.900 euracos.
Bueno, y si el arma fuese de fuego, contemplada "en el reglamento al que la ley se remite", se trataría entonces de un "delito" de tomo y lomo, ya que esta práctica está "prohibida penalmente", lo que acarrearía la apertura de un procedimiento penal. Para partirse de risa, a que sí.
¿ Y queréis reiros aún más ? Pues leed, leed el graciosísimo apartado h) del artículo 4, en la SECCIÓN 4 de nuestro Reglamento,que también os adjunto :
" SECCIÓN 4.0 ARMAS PROHIBIDAS
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Artículo 4.
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
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h). Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas ; los nunchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
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Así que no, no nos quejemos de lo que pasa en USA, porque en muchos aspectos aquí estamos aún peor. Pero eso sí, nos reímos mucho más......
Un saludo a todos.